Dentro de los distintos delitos financieros, el lavado de activos o blanqueo de dinero implica una grave amenaza al orden interno y a la seguridad de las personas jurídicas y naturales. Según a Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (s.f.), podemos entenderlo como el dar apariencia de legítimo a bienes o recursos obtenidos por medio de actividades ilegales con la finalidad de obtener ganancias en favor de un individuo o un grupo criminal.
El término “lavado” surge en los años 20’s en Estados Unidos, con la prohibición de vender alcohol y, en donde las mafias norteamericanas crearon una red de lavanderías para esconder la procedencia del dinero que habían conseguido por medio de actividades criminales de contrabandear bebidas alcohólicas. Durante los 70’s el dinero obtenido del narcotráfico ingresaba a los Bancos sin control hasta que las autoridades se percataron de ello, colocando trabas para que ingresen estas ganancias a los sistemas financieros.
En el Perú, el lavado de activos ha tenido una extensa evolución. El fundamento sexto del RN 1190-2019, Lima hace un claro registro del desarrollo legislativo que este delito ha tenido dentro de nuestro territorio. En la actualidad, este se encuentra regulado por el Decreto Legislativo N° 1106 desde abril del 2012.
Asimismo, cuando queremos hacer referencia al bien jurídico protegido de este delito tendremos que atender a los distintos sectores doctrinarios, quienes muchas veces no han podido llegar a consenso. En ese sentido, los alcances del bien jurídico del lavado de activos han sido recogidos en el Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 señalando que para la doctrina y el derecho penal extranjero su bien jurídico es o la estabilidad o al régimen jurídico que regula la actividad económica de un país. Sin embargo, un sector minoritario señala que el lavado de activos atenta en contra de la administración de justicia.
Otras posturas, como la de Percy García Cavero, señalan que el bien jurídico protegido ante el delito de lavado de activos es, en realidad, la “expectativa normativa de conducta de que el tráfico de los bienes se mueve por operaciones o transacciones realizadas realmente con reglas del libre mercado” y que, por lo tanto, se establecería la regla general de que los agentes económicos confían de que estos recursos no tienen una procedencia delictiva (2007, p. 204).
Con respecto a los sujetos intervinientes de este delito, el activo puede corresponder a cualquier persona que intente encubrir las ganancias de actividades ilícitas mientras que el sujeto pasivo dependerá la comprensión que posea el sistema jurídico de cuál es el bien tutelado ante la vulneración de dicho delito.
Para conocer más o, en caso necesites alguna asesoría jurídica, puedes contactarnos.
Referencias
- Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. (2020). Recurso de Nulidad N° 1190-2019/Lima. Fundamento sexto.
- Corte Suprema de Justicia de la República. VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias. (2010). Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116. Fundamentos 7-10.
- Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (s.f.). Lavado de activos. https://www.unodc.org/peruandecuador/es/02AREAS/DELITO/lavado-de-activos.html
- García Cavero, P. (2007). Derecho Penal Económico, Parte Especial. Universidad de Piura.