La corrupción dentro de la administración pública es un ente que perturba a todo el sistema estatal y de su correcto funcionamiento. Una de las modalidades en la que puede presentarse es por medio del intercambio o solicitud de un beneficio o promesa, con la condición de realizar u omitir un acto correspondientes al ejercicio de un funcionario público.
De esta manera, los delitos de cohecho o los también denominados delitos de corrupción de funcionarios, vienen a representar un conjunto de delitos consistentes en la compra-venta de la función pública. Es así que la característica común que poseen es la “bilateralidad” o la naturaleza de “delitos de participación necesaria” ya que, siempre, son dos las partes que intervienen (Montoya, 2015, p. 95). Siendo una de ellas un funcionario público, y cualquier otra parte.
En ese sentido, el artículo 393 del Código Penal establece que el cohecho pasivo propio buscará sancionar a aquel funcionario o servidor público que acepte o reciba cualquier clase de beneficio, el que solicite de manera directa o indirecta una ventaja, o que condiciona la conducta derivada de su cargo a la promesa de donativo. Asimismo, la Sala Penal Transitoria en el Recurso de Nulidad N° 2667-2010 Arequipa, establece las distintas modalidades que puede manifestarse este delito:
- El aceptar o recibir donativo, que se produce ante el solo ofrecimiento del agente corruptor o la materialización de dicho ofrecimiento por medio de la entrega que realiza el sujeto.
- El solicitar, el cual quiere hacer referencia a una actuación unilateral realizada por el agente público al pedir al sujeto particular una ventaja a cambio de una violación de sus funciones.
- Recogida como “condicionar”, supuesto por el cual el sujeto activo, por medio de una actuación unilateral, somete la ejecución de un acto inherente al cargo que desempeña el a cambio de una contraprestación futura.
Queda claro que el sujeto activo del cohecho pasivo propio es aquel que actúa en su calidad de funcionario cuya conducta es antijurídica y vulnera el funcionamiento acorde del poder público. De la misma manera, cuando nos encontramos ante el cohecho pasivo impropio (art. 394), será cuando se realizan los supuestos anteriormente descritos, pero la conducta del servidor público, se encuentra acorde a lo establecido dentro de sus funciones. Sin embargo, y siguiendo lo que establece Montoya, el bien jurídico protegido de ambos delitos es distinto, siendo del primero la imparcialidad en el ejercicio de la administración pública, y del segundo (existiendo cierta controversia) se han establecido dos posiciones, la “honradez” o “integridad” a la condición del funcionario y la gratuidad o no venalidad de la función pública (pp. 97-99).
Por otro lado, tenemos al cohecho activo señalado en el artículo 397 de nuestro código, dirigido a aquel otro sujeto que interviene en los actos de corrupción para consumar el delito ofreciendo, otorgando, prometiendo o por cualquier otra modalidad la contraprestación. De la misma manera, el cohecho activo específico (art. 398) corresponde a aquellos que busquen una ventaja o beneficio sobre un juez, fiscal, árbitro, perito o miembro de un tribunal para que influencie una decisión que necesita ser resuelta.
El desarrollo jurisprudencial de este delito en nuestro país tiene una basta extensión. Para conocer más o, en caso necesites alguna asesoría jurídica puedes contactarnos.
Referencias
- Corte Suprema de Justicia de la República. (2011). Sala penal Transitoria Recurso de Nulidad N° 2667-2010. Fundamento quinto.
- Montoya, Y. (2015). Manual sobre Delitos contra la Administración pública. Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP).